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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII

Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y

159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del

Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el

reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el

Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa

Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información

Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.

Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del

Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo

técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización

que la Corte disponga.

Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,

abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la

tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.

A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa

Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.

Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo

imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite

la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,

deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los

servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.

Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los

demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un

defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede

disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de

sus funciones.

También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la

parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la

materia.

Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,

gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de

los honorarios por los servicios prestados.

Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el

monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que

conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad

suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien

corresponda efectuar las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones

judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.

Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el

momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor

público.

Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta

bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios

tendientes a mejorar la Defensa Pública.

Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes

del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de

ratificación del Consejo.

Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y

ciudadanos en ejercicio.

Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un

defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de

acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.

Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de

auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor

en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la

jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.

Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer

año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho."

"Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no

exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de

defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del

asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en

un defensor público de otro territorio.

Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de

aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.

El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que

recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo,

a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea

designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor

particular en el mismo proceso."

"Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier

autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del

asunto.

Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y

providencias legalmente dictadas por los árbitros."

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