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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII

Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,

"Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de

29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se

establecen las siguientes reglas:

1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que

cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten

dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor

asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.

2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho

serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla

sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren

que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros

proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.

3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para

mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."

"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera

exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.

Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en

la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin

más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para

que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la

permanencia, suspensión o separación del funcionario."

"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo

anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el

tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta

resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada

por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere

impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno

de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no

cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.

Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral

precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor

será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."

"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se

procederá en la siguiente forma:

1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por

medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de

plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la

transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del

artículo 218.

2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la

presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso,

una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si

procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de

impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan

de imponer la corrección.

3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno

contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere

por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante

el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere

por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de

revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el

recurso de reconsideración ni de reposición.

4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá

ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el

cargo.

5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el

Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el

artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."

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