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ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII
Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,
"Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de
29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se
establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que
cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten
dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor
asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho
serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla
sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren
que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros
proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para
mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."
"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera
exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en
la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin
más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para
que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la
permanencia, suspensión o separación del funcionario."
"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta
resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada
por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere
impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno
de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no
cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."
"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se
procederá en la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por
medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de
plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la
transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del
artículo 218.
2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la
presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso,
una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si
procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de
impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan
de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno
contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere
por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante
el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere
por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de
revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el
recurso de reconsideración ni de reposición.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el
cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el
Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."
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