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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X

Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la

Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre

de 1937 y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos

expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes

ante los Tribunales Judiciales de la República.

Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una

Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente

autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas

y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes,

documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos

efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización

del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en

derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de

la respectiva Universidad."

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