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ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X
Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la
Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos
expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes
ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente
autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas
y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes,
documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos
efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización
del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en
derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de
la respectiva Universidad."
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