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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.- Adiciones

Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de

noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:

"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento

físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de

datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,

informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas

tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan

actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los

procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y

seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos

soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el

párrafo anterior.

Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de

este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de

protección del sistema resultan suficientes para acreditar la

autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para

comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y

cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos

medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre

que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en

cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como

realizada en el momento de recibida la primera comunicación.

La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para

normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados

medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para

determinar el acceso del público a la información contenida en las bases

de datos, conforme a la ley."

"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la

destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean

necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés

histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,

informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con

garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de

expedientes por destruir en el Boletín Judicial.

Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera

publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que

estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de

los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente,

o la entrega del expediente original, salvo en materia penal."

"Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán

con uno solo de sus miembros, para conocer:

1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.

2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales

de su circunscripción territorial.

3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por

inhibitorias de los jueces penales.

4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de

libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo

dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.

5.- De los procesos de extradición.

6.- Del procedimiento abreviado.

7.- De los demás asuntos que la ley establezca.

En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte

podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese

tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con

base en la obligada eficiencia del servicio.

Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán

sustituirse recíprocamente."

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