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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

CAPÍTULO II

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No.

7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:

"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un

órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la

justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios

de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo

dispuesto por la Constitución Política y las leyes.

Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de

requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el

ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación

preparatoria en los delitos de acción pública.

No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del

superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se

prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a

alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron

en el hecho.

Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la

defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás

funciones que la ley le asigne.

Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá

completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y

atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser

impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los

Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.

Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General

podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de

Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún

departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos

casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer

las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de

los hechos delictivos.

Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de

la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos

funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus

respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,

periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.

Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director

del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías

administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y

políticas por seguir en la investigación de los delitos.

Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar

información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,

innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin

embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de

carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.

Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio

Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán

visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de

internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos

y recabar cuanta información estimen conveniente.

Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus

funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier

lugar del territorio nacional.

Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,

establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo

que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor

servicio público.

Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán

resueltos por el superior.

En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio

Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.

Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del

Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus

requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los

debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad

con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su

intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u

ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.

Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio

Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.

Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por

el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley

Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por

el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.

CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA

Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la

República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.

Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la

República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en

todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las

instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la

aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción

e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.

Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita

y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.

En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas

verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.

Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las

orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta

sobre sus funciones.

En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá

conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales

impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya,

si lo considera necesario.

Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del

Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia

del Fiscal General.

Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los

miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales

de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales

deban ejercer actos propios de su cargo.

Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen

fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,

incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con

representantes de grado inferior.

Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,

mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,

los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya

dictado la resolución correspondiente.

Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras,

dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público

la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo

de la continuación del procedimiento.

Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del

superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien

las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima

contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.

El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo

estime procedente.

La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa

liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de

su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en

otro funcionario.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:

a) El Fiscal General de la República

b) Los fiscales adjuntos

c) Los fiscales

d) Los fiscales auxiliares

Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará

en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por

especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán

creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser

permanentes o temporales.

A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías

auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban

cumplir sus funciones.

Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para

desempeñar, adecuadamente, su función.

Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público

será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo

menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General.

Estará integrado por los siguientes fiscales:

a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o

por delegación.

b) Los fiscales adjuntos.

A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la

definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la

Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en

los asuntos que el Fiscal General le someta.

Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño

sobresaliente en el cumplimiento de labores.

CAPÍTULO IV

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de

la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de

integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser

reelegido por períodos iguales.

Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para

ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no

podrá ser inferior a la de juez de casación penal.

Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la

Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;

pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario

que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como

Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el

que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no

hubiere sido despedido.

Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar

sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la

Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento

requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la

Corte Plena.

El Fiscal General de la República no gozará del privilegio

constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,

en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por

haber sido sorprendido en flagrante delito.

Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del

Fiscal General:

a) Determinar la política general del Ministerio Público y los

criterios para el ejercicio de la acción penal.

b) Establecer la política general y las prioridades que deben

orientar la investigación de los hechos delictivos.

c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto

del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los

funcionarios y servidores a su cargo.

d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la

investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de

delincuencia particulares; en tales casos las autoridades policiales no

podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del

Ministerio Público.

e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de

fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.

f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.

g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados

de los fiscales y aceptar sus renuncias.

h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes

de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de

una semana.

i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo

realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones

generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas

y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha

memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la

inauguración del año judicial.

j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo

que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las

funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales

seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios

equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.

k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones

que la ley le otorga al Ministerio Público.

l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de

delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus

subalternos.

m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le

atribuyan.

Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las

definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así

como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la

República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte

Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el

Fiscal General.

CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES

Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal

General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y

fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,

costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el

puesto y el título de abogado.

De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un

servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.

Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el

programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal

General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con

instituciones públicas o privadas.

Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un

mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado

fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal

auxiliar.

Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados

del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y

laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de

apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que

revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.

Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y

fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en

todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento

podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio

mutuo que deben prestarse.

Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación

con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas

realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión

de delitos.

El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar

y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del

superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del

juez.

Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto

dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea

territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales

auxiliares adscritos a la fiscalía.

En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos

entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal

General.

Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de

investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al

Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales

auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que

disponga el Fiscal General.

Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e

intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases

sucesivas del procedimiento.

Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas

intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las

mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales,

en actuación separada o en colaboración con estas.

Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear

unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el

territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la

circunscripción correspondiente.

Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios

casos, o para funciones específicas.

A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que

designe el Fiscal General.

CAPÍTULO VI

DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas

estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con

categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil

resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los

derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo

que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,

inclusive fuera del proceso penal.

Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la

víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un

profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por

un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera

de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional,

según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.

La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se

demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado

particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,

según la fijación que hará el juzgador.

Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el

jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,

gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los

honorarios por los servicios prestados.

Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el

monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que

conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad

suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien

corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones

judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.

La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que

la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.

Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de

costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte

vencida.

Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán

depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina

y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de

las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos

adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio

Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen

desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento

del Fiscal General.

Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público

tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias

Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la

República, de quien dependerá en forma directa.

Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al

administrador realizar las tareas de administración y organización que le

encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos

administrativos y presupuestarios.

Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la

organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y

expedirá certificaciones.

Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,

oficinas y servidores del Ministerio Público.

A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y

comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía

General.

Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde

a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de

selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en

coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo

que corresponda.

Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas

oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el

cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en

general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor

servicio público.

Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,

que tendrá categoría de fiscal adjunto.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público

deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que

enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código

Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)

y g).

Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República

dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales

por motivo de excusa o recusación.

Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio

Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario

sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la

excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior;

en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien

resolverá en definitiva sin trámite alguno.

Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación

de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante

petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la

acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.

Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a

remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las

que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo

pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la

recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.

Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior

inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda

conforme establece el régimen disciplinario.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las

necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le

presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto

para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos

necesarios para un eficiente servicio.

Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del

Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser

removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con

la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.

Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina

también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados

subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el

caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.

Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para

su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema

propios.

Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y

empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones

legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune-

raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el

futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente

en esta Ley."

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