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CAPÍTULO II
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No.
7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:
"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un
órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la
justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios
de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo
dispuesto por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de
requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación
preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del
superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se
prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a
alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron
en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás
funciones que la ley le asigne.
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser
impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los
Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General
podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún
departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos
casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer
las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de
los hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de
la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos
funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus
respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,
periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.
Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director
del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías
administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y
políticas por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar
información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,
innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de
carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio
Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán
visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de
internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos
y recabar cuanta información estimen conveniente.
Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus
funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier
lugar del territorio nacional.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo
que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor
servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio
Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del
Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus
requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su
intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u
ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio
Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por
el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por
el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la
República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la
República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en
todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las
instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la
aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción
e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita
y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas
verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las
orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta
sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales
impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya,
si lo considera necesario.
Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del
Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia
del Fiscal General.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los
miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales
de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales
deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen
fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,
incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con
representantes de grado inferior.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,
mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,
los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya
dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras,
dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público
la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo
de la continuación del procedimiento.
Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del
superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien
las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima
contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa
liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de
su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en
otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República
b) Los fiscales adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por
especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán
creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser
permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías
auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban
cumplir sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para
desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público
será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo
menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General.
Estará integrado por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o
por delegación.
b) Los fiscales adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la
definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la
Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en
los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño
sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de
la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser
reelegido por períodos iguales.
Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para
ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no
podrá ser inferior a la de juez de casación penal.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la
Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;
pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario
que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como
Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el
que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no
hubiere sido despedido.
Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar
sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la
Corte Plena.
El Fiscal General de la República no gozará del privilegio
constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,
en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por
haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del
Fiscal General:
a) Determinar la política general del Ministerio Público y los
criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la política general y las prioridades que deben
orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto
del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los
funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la
investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de
delincuencia particulares; en tales casos las autoridades policiales no
podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del
Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de
fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados
de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes
de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de
una semana.
i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo
realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones
generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas
y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha
memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la
inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo
que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las
funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales
seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios
equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones
que la ley le otorga al Ministerio Público.
l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de
delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus
subalternos.
m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le
atribuyan.
Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las
definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la
República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte
Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el
Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal
General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,
costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el
puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el
programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal
General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con
instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un
mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado
fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal
auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados
del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y
laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de
apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que
revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en
todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento
podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio
mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación
con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas
realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión
de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar
y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del
superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del
juez.
Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto
dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea
territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales
auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos
entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal
General.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de
investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al
Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales
auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que
disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e
intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases
sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas
intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las
mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales,
en actuación separada o en colaboración con estas.
Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear
unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el
territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la
circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios
casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que
designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas
estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con
categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil
resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los
derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo
que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,
inclusive fuera del proceso penal.
Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la
víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un
profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por
un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera
de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional,
según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.
La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se
demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,
según la fijación que hará el juzgador.
Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el
jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los
honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el
monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que
conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien
corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones
judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que
la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de
costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte
vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán
depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina
y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de
las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos
adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio
Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen
desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento
del Fiscal General.
Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público
tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias
Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la
República, de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al
administrador realizar las tareas de administración y organización que le
encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la
organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y
expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,
oficinas y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y
comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía
General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde
a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de
selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en
coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo
que corresponda.
Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en
general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor
servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,
que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público
deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que
enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código
Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)
y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República
dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales
por motivo de excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio
Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario
sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la
excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior;
en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien
resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación
de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante
petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la
acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a
remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las
que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo
pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la
recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior
inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda
conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las
necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le
presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto
para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos
necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser
removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con
la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina
también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados
subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el
caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.
Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para
su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema
propios.
Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y
empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones
legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune-
raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el
futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente
en esta Ley."
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