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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales

Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo y mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:

"Artículo 409.- Prórroga

Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.

Artículo 410.- Control jurisdiccional

Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda. Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan según el mérito de los autos."

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