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ARTÍCULO 14.-
Reformas del Código de Procedimientos Penales
Refórmanse los artículos
409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de
octubre de 1973, para que en lo sucesivo y mientras no entre en vigencia el
nuevo Código Procesal Penal, digan:
"Artículo
409.- Prórroga
Si transcurrido el
término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal
informará enseguida al juez de Instrucción con indicación
de los medios probatorios concretos y la razón por la cual no han sido
recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo.
El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses
y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere
injustificada lo comunicará al Fiscal General.
Artículo 410.-
Control jurisdiccional
Cuando se conceda la
prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere
detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y
dispondrá lo que corresponda. Negada la prórroga o vencido el
nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el
requerimiento o la solicitud que correspondan según el mérito de
los autos."
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