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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código

Procesal Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley

de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,

adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso

j) del artículo 30. Los textos dirán:

"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos

los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la

ley.

No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el

representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,

total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o

varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el

hecho, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del

autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el

interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio

del cargo o con ocasión de él.

b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad

violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore

eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar

que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho

investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la

participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador

sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o

cuya continuación evita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos

en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar

el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho

de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación

del procedimiento conforme al artículo siguiente.

c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos

o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o

cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está

autorizado para prescindir de la pena.

d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o

la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en

consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe

esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le

impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos

casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que

resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la

conclusión del procedimiento preparatorio."

"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los

delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que

admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación

entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la

apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos

sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre

que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en

el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles

son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar

el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para

procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los

interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores

deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y

discusiones de las partes.

Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los

acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción

de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado

cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá

fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la

prescripción de la acción penal.

Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones

pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se

hubiere conciliado.

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán

prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare

prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la

obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que

puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.

El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos

para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de

igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en

los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones

domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes

ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo

soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."

"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el

tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los

antecedentes al Ministerio Público."

"Artículo 25.-

[...]

En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no

privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento

a prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta

ley."

"Artículo 30.-

[...]

j)

[...]

Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola

vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los

beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un

hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."

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