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ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código
Procesal Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley
de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,
adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso
j) del artículo 30. Los textos dirán:
"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la
ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,
total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el
interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar
que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador
sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos
en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar
el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho
de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación
del procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos
o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o
la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos
casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la
conclusión del procedimiento preparatorio."
"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que
admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación
entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos
sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre
que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en
el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles
son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar
el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para
procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los
interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los
acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción
de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado
cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la
prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones
pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se
hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare
prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la
obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en
los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones
domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes
ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."
"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el
tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los
antecedentes al Ministerio Público."
"Artículo 25.-
[...]
En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento
a prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta
ley."
"Artículo 30.-
[...]
j)
[...]
Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola
vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los
beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un
hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."
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