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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del

nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de

elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren

firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos

Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.

Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del

lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de

juicio, cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente,

según corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.

Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en

el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo

complementan.

Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del

tribunal de juicio.

Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra

sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal

conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión

hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera

en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad

regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse

conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de

octubre de 1973.

 

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