N° 27131-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA
Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Considerando:
1°-Que en el inciso a) del
artículo 20 de la Ley N° 7798 de 30 de
abril de 1998. "Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad", se establece una contribución especial sobre la
distribución nacional o internacional de combustibles y
energéticos derivados del petróleo para financiar conjuntamente con otros
recursos al Fondo del Consejo Nacional de Vialidad.
2°-Que en virtud de que la ley
N° 7798 establece que se puede gravar la distribución nacional o
bien la internacional de combustibles, se considera conveniente excluir de este
gravamen las exportaciones de combustibles y los que adquieran en los
aeropuertos y puertos, las líneas aéreas que realizan vuelos
internacionales y las navieras que
prestan el servicio internacional.
3°-Que el numeral 3, del inciso
a) del artículo 20 de la Ley N° 7798,
establece que debe fijarse la base imponible del tributo, entre el mayor valor
que resulte, del valor de mercado determinado por el reglamento y el de
transferencia de mercancías al minorista y el detallista.
4°-Que mediante el
artículo 32 de la "Ley Creación del Consejo Nacional de
Vialidad", N° 7798 de 30 de abril de 1998, se dispuso
eliminar la asignación específica del gasto de las dos terceras
partes del Impuesto Selectivo de Consumo sobre los hidrocarburos, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24316-H de 30 de mayo de 1995.
5°-Que el artículo 12 de
la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer las tarifas Ad-valorem
aplicables a las mercancías incluidas en los anexos de dicha ley.
6°-Que el artículo N° 41 de la Lev N° 6955
de 24 de febrero de 1984, autoriza un incremento de cinco puntos porcentuales a
las tarifas advalorem aplicables a las
mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N°
4961. Por tanto,
Con fundamento en las atribuciones
que les confieren los incisos 3) y 18) de] artículo 140 de la
Constitución Política, la Ley N°
7798 de 30 de abril de 1998, el artículo N°
41 de la Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y el
artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus
reformas,
DECRETAN:
Artículo 1°-Los combustibles y
energéticos derivados del petróleo que están afectos a la
Contribución Especial del 15%, son: la gasolina regular, gasolina super, diesel, fuel oil, gas licuado de petróleo
(gas natural, propano y butanos) y queroseno, excepto las exportaciones de
combustibles y los que adquieran en los aeropuertos y puertos, las
líneas aéreas que realizan vuelos internacionales y para esos
fines y las navieras que prestan el servicio internacional y para esos fines.
(Así reformado
este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional N° 4883 del 22 de mayo de 2002.)