Artículo 59
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ARTICULO 59.- Trámite de la recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su
informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal
colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia
en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal
competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin
recurso alguno.
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