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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTICULO 59.-

Trámite de la recusación Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.

Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.

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