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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 150
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Artículo 150
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150

ARTICULO 150.-

Restitución y renovación Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.

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