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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTICULO 44.-

Efectos Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte.

En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

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