Artículo 131
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ARTICULO 131.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio
de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma
de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación
precederán a las respuestas.
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