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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 218
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 218
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Artículo 218
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218

ARTICULO 218.-

Dictamen pericial El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

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