Artículo 218
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ARTICULO 218.- Dictamen pericial
El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus
resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad
de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado
y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
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