Artículo 249
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ARTICULO 249.- Pensión alimenticia
Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a
petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de
dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un
término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y
habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan
económicamente de él.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado
en caso de incumplimiento.
Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que
enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe
conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.
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