281
ARTICULO 281.-
Obligación de
denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o
empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por
ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
c) Las personas que
por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico
tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de
bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto
bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del
ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos,
la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta
tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el
denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.
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