Artículo 104
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ARTICULO 104.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso,
el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el
imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor
público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante
no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado
del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le
instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo
defensor lo solicita.
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