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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 415
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 415
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Artículo 415
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415

ARTICULO 415.-

Audiencia oral Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria, se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones.

Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la audiencia oral en el recurso de apelación.

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