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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada  

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:  

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008)

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XI) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el numeral anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia, y el incumplimiento o abuso de la responsabilidad parental.”)

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.  

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad,  N° 8590 del 18 de julio del 2007)

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