Sección segunda
Criterios de oportunidad
Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El
Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No
obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de
la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna
de las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate
de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o
con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas
o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido
cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de
él.
b) Se trate de
asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de
tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación,
brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se
perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será
informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no
hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que
el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo
siguiente.
c) El
imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales
graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran
los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de
la pena.
d) La pena o
medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o
medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o
infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la
extradición activa y concederse la pasiva.
La
solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente,
según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal", Ley
N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley
de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)