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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

ARTICULO 32.-  Cómputo de la prescripción

Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9082 del 12 de octubre del 2012)

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