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Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los
plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para
computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos
de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según
la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción de la
prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los
incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
La autoridad judicial no podrá
utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de
las establecidas en los incisos anteriores.
(Así reformado por el
artículo 81° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra
el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26
de octubre de 2012)
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