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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

ARTICULO 58.-Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.  Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda.  Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente.

(Así reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

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