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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

TITULO II

MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 62.-

Funciones El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.

Los representantes del Ministerio Público deberán formular sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.

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