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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

TITULO III

LA VICTIMA

CAPITULO I

DERECHOS DE LA VICTIMA

Artículo 70.- Víctimas

Serán consideradas víctimas:

a) La persona directamente ofendida por el delito.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

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