Artículo
71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya constituido como
querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:
1) Derechos
de información y trato:
a) A recibir
un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o
evitar la revictimización con motivo del proceso.
b) A que se
consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas,
sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o
étnicas.
c) A ser
informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de
todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su
intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.
d) A
señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las
decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se
canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se
encuentre sujeta a protección.
e) A ser
informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los
cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado
por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física,
siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle
comunicadas.
f) A ser
informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de
riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia
o intervención en el proceso.
g) A ser
informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o
pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una
persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre
que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en riesgo la investigación.
h) A ser
informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la
sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física,
dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con
indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un
domicilio, lugar o medio para ser informada.
i) Derecho
a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso mediante el
procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en la Ley de
Justicia Restaurativa.
(Así adicionado el subinciso
anterior por el artículo 47 de la Ley de
justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
2) Derechos de protección y asistencia:
a)
Protección extraprocesal:
La víctima
tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos
o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con
motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la
policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las
medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será
escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará
con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará,
por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección
o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final
del artículo 239 de este Código.
b)
Protección procesal:
Cuando su
conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de
sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la
víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como
nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no
consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales
señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener
reserva de sus características físicas individualizantes,
cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u
otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para
asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios
tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio
similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del
anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el
procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código.
c)
Las personas menores de edad víctimas, las mujeres
víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y
de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y
apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder
Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de
reducir la revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar
su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o
audiencias.
d)
Las personas menores de edad víctimas tendrán
derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier
diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para
ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la
causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se
reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá
solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y
Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente
nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los
artículos 212, 221 y 351 de este Código.
e) La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de
su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias
judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el
tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales
actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la
diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la
naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público,
el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas
necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o
comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias,
para que se rinda el testimonio, a la
brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.
3) Derechos procesales:
a)
La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un
tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su
perjuicio.
b) La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser
escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo.
En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima,
prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de
formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y
tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los
términos del artículo 15 de este Código.
c) A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria,
intermedia y de juicio, así como la desestimación.
d) Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar
la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la
víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en
los términos establecidos en el artículo 426 de este Código.
e) A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos,
siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser
localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación
del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la
conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y
alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre
presente se le concederá la palabra.
f)
A ejercer la acción civil resarcitoria, en los
términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los
delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción
pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la
acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o
acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.
g)
A que el Ministerio Público le comunique su decisión
de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de
oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si
formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil
resarcitoria.
h) Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos
o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares,
tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le
formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio,
lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito
para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin
perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a
cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima
del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud,
en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este
Código.
i) A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los
errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la
investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el
último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el
archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.
j)
A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun
en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad
que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito
de ser utilizados como evidencia.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)