98
Artículo
98.- Facultades policiales
Durante las primeras seis horas,
desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza
y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de
sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos
procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con
fines investigativos.
Si en un momento posterior, al
indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo
de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al
Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades
previstas en la ley.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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