Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 105
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 105     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 105
Ir al final de los resultados
Artículo 105
Versión del artículo: 1  de 1
105

ARTICULO 105.-

Sanciones El abandono de la defensa constituirá una falta grave.

El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados, para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción correspondiente.

Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios públicos intervinientes y los de los particulares.

Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación por parte del Colegio de Abogados.

Ir al inicio de los resultados