Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 153
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 153     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 153
Ir al final de los resultados
Artículo 153
Versión del artículo: 1  de 1
153

CAPITULO IV

COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

ARTICULO 153.-

Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Ir al inicio de los resultados