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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

CAPITULO VI

PLAZOS

ARTICULO 167.-

Regla general Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

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