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CAPITULO VI
PLAZOS
ARTICULO 167.-
Regla general Los
plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente
a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los
plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación
que se practique.
En los plazos por
día no deberán contarse los días inhábiles. Los
plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por
prorrogados hasta el día hábil siguiente.
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