TITULO III
TESTIMONIOS
Artículo 204.- Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la
obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias
ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la
obligación de declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal.
Para los efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a
licencia con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando
tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el
llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de
comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o
ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo
en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.
El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa,
adoptarán las medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a
múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán
programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad
posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.
Protección
extraprocesal:
Si, con motivo del conocimiento de los hechos que se
investigan y de su obligación de testificar, la vida o la integridad física del
testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener
protección especial. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que
conozcan de la causa, adoptarán las
medidas necesarias a fin de brindar la protección que se requiera. La
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, será la encargada
de tramitar las solicitudes y de brindar la protección requerida.
Protección procesal:
Cuando, por las características del hecho, los datos
de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o
números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su
efectivo conocimiento represente un riesgo para la vida o la integridad física
del declarante, el Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán
solicitarle al juez, durante la fase de investigación, que ordene la reserva de
estos datos.
El juez autorizará dicha reserva en resolución
debidamente motivada. Una vez acordada, esta información constará en un legajo
especial y privado, que manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia,
según la fase en la que la reserva sea procedente y se haya acordado, y en el
que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para
identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de
seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo, se dejará constancia de
cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de su testimonio, tales
como limitaciones físicas o problemas de salud, y deberá ponerlos en
conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en peligro al
declarante.
Cuando el riesgo para la vida o la integridad física
del testigo no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de
identificación y se trate de la investigación de delitos graves o de
delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce de la causa podrán
ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de sus
características físicas individualizantes, a fin de que, durante la etapa de
investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando así se
declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del anticipo
jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 293
de este Código.
La participación del testigo protegido en los actos
procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en
reserva su identidad y sus características físicas, cuando así se haya
acordado.
La reserva de identidad del testigo protegido rige
únicamente para la fase preliminar e intermedia.
(Así reformado por
el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)