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Artículo 212.- Testimonios especiales
Cuando deba recibirse la declaración de personas
menores de edad víctimas o testigos, deberá considerarse su interés superior a
la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de
juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se
encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y
se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran,
disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales
para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de
familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al
Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún
otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de
esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se
resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán,
cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de
personas o de violencia intrafamiliar.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009)
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