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Artículo 238.- Aplicación de la
prisión preventiva
La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme
a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en
los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la
Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la
prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una
audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida.
Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la
orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho
horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo.
Corresponde al Ministerio Público y la defensa del
imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones.
Terminada la audiencia, el juez resolverá sobre lo
solicitado. Si contare con medios de grabación, el respaldo de ellos será
suficiente para acreditar la existencia de la celebración de la audiencia y de lo
resuelto.
Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible
a los afectados.
La privación de libertad, durante el procedimiento,
deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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