248
Artículo 248.- Abandono del
domicilio
El abandono del domicilio como
medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que
pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.
La medida podrá interrumpirse, cuando haya
reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la
manifieste la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida
precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá
en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la
víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo
objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la
audiencia a la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito.
Cuando se trate de personas ofendidas menores de edad,
el cese de esta medida precautoria solo procederá, cuando se constate la
inexistencia de riesgo para la víctima y el representante del Patronato
Nacional de la
Infancia (PANI) así lo recomiende.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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