Artículo 282.- Desestimación
Cuando el
hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio
Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante
requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las
actuaciones policiales.
La desestimación
no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo
exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.
La resolución
que admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y
será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio
Público.
Si se trata
de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso
deberá informarla de inmediato.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)