285
Artículo 285.- Función
La policía
judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad
competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que
los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además,
procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables
y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes
necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.
Asimismo,
cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo
para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas
urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad
mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además,
comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, para que inicie lo previsto en esta Ley para la protección
extraprocesal de la persona, si correspondiere.
Si el delito
es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal;
pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada
para instar.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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