a)
Recibir denuncias.
b)
Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.
c)
Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación,
hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje una adecuada investigación.
d)
Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y
limitaciones establecidas en este Código.
e)
Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se
suponga que se ha cometido un delito.
f) Entrevistar a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las
investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad
de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para
garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del
hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro
horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan
identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que
resuelva el juez competente.
(Así reformado el inciso anterior,
por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de
marzo de 2009)
g)
Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que
este Código autoriza.
h) Identificar al imputado e
interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su
aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos
fundamentales y las garantías establecidas en la
Constitución Política y las leyes.
(Así reformado el inciso anterior,
por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de
marzo de 2009).