Artículo 293.-Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo
e irreproductible, que afecte derechos fundamentales,
o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando
por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que
deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una
víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su
participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en
juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el
Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene
la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya
acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la
existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a
recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible,
citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas
las facultades y obligaciones previstas por este Código.
Para la recepción del anticipo jurisdiccional de
prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga,
como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de
televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la
pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad
propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del
testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo,
manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los
medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener
ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la
protección acordada por el juez.
La resolución que acoja o rechace el anticipo será
apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.
El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional
de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos
de prueba así lo señalan.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)