Artículo 304.-Ofrecimiento de prueba para el
juicio
Al ofrecerse la prueba, se presentará
la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el
domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde
se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán
ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden
probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En esta misma oportunidad, el
Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las
medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según
el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia
firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se
acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la
audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se
adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El fiscal a cargo del caso será el
encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para
ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público.
(Así reformado por
el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Ver resolución de la Sala Constitucional N° 01-6677 del
once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo (*)304 del Código
Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el
artículo 36 de la Constitución Política).
(*)(Nota
de Sinalevi: El texto al cual se refiere el voto de la Sala Constitucional
N° 01-6677, se encuentra recogido en el párrafo primero de este artículo, de
conformidad con la reforma realizada por la ley N° 8720).
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 17907-10 del 27 de octubre del 2010,
estimó que este artículo no resulta inconstitucional, “siempre y cuando se
interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección
extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de
defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del
fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito,
deponente o sus familiares.”)