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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 304
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 304
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Artículo 304
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304

Artículo 304.-Ofrecimiento de prueba para el juicio

            Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

            En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.

            El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Ver resolución de la Sala Constitucional N° 01-6677 del once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo (*)304 del Código Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el artículo 36 de la Constitución Política).

(*)(Nota de Sinalevi: El texto al cual se refiere el voto de la Sala Constitucional N° 01-6677, se encuentra recogido en el párrafo primero de este artículo, de conformidad con la reforma realizada por la ley N° 8720).

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 17907-10 del 27 de octubre del 2010, estimó que este artículo no resulta inconstitucional, “siempre y cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus familiares.”)

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