Artículo 318.- Desarrollo de la
audiencia
A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el
fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será
sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil
también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El
imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.
La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada
para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no
suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto
de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará
que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se
produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.
Se les otorgará la palabra, por su orden, al
querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al
defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante
resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones;
el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen
pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el
imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en
este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la
palabra.
Cuando el tribunal lo considere estrictamente
necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta
deba ser recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan
cuestiones que son propias del juicio oral.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)