Artículo 330.-Publicidad
El juicio
será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de
oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:
a)
Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de
alguno de los intervinientes.
b)
Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.
c)
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
d)
Esté previsto en una norma específica.
e)
Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime
inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.
f)
Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.
g)
Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.
Desaparecida
la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará
brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá
imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará
constancia en el acta del debate.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)