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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 330
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 330
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Artículo 330
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330

Artículo 330.-Publicidad

            El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:

a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

d) Esté previsto en una norma específica.

e) Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.

f) Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.

g) Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.

            Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009)

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