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Artículo 351.-Testigos
Seguidamente, quien presida llamará a los testigos;
comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los
propuestos por el querellante y las partes civiles, y concluirá con los del
imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco
deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en
la antesala, que presencien la audiencia o que se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.
Para la recepción del testimonio de personas menores
de edad, el tribunal tomará las medidas necesarias en atención a su interés
superior y en aras de evitar o reducir la revictimización.
Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que acompañen al menor en
su relato o lo auxilien en caso necesario. Para garantizar los derechos del
menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su testimonio en una sala
especial, o con el uso de cámaras especiales o de los medios tecnológicos
disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el relato, sin el
contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.
En igual forma, para la recepción del testimonio de
una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las
condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección
acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las
características físicas individualizantes del
declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de
las partes.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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