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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 413
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 413
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Artículo 413
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413

Artículo 413.-Audiencia inicial    

            Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.

(Así reformado por el artículo 16 de la  Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

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