413
Artículo 413.-Audiencia inicial
Admitida la
revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a
los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima
que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que
deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba
que estimen pertinente.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de
2009)
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