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LIBRO III
RECURSOS
TITULO I
NORMAS GENERALES
(*)ARTICULO 437.- Reglas
generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
(*)Este artículo fue
interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08591 de las
14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta
inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41
de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la
víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.
(Así corrida su
numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo
traspasó del anterior artículo 422 al 437 actual)
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