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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 437
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 437
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Artículo 437
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422

LIBRO III

RECURSOS

TITULO I

NORMAS GENERALES

(*)ARTICULO 437.- Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

(*)Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta  inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 422 al 437 actual)

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