423
ARTICULO 438.-
Condiciones de interposición Los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la
resolución.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 423 al 438 actual).
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