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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 438
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 438
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Artículo 438
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423

ARTICULO 438.-

Condiciones de interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 423 al 438 actual).

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