424
ARTICULO
439.-
Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que
causan la afectación.
El
imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales
o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 424 al 439 actual)
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