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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 441
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 441
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Artículo 441
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426

Artículo 441.-Instancia al Ministerio Público

        La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.

        Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal,   8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 426 al 441 actual)

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