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Artículo 441.-Instancia al Ministerio Público
La víctima o cualquier damnificado por el hecho,
cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada
al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El
Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado
que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el
expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la
sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada
por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma
motivada, la razón de su proceder.
Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente,
dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a
correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así corrida su numeración por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 426 al 441
actual)
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