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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 443
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 443
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Artículo 443
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428

ARTICULO 443.-

Efecto extensivo Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 428 al 443 actual)

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