Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 445
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 445     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 445
Ir al final de los resultados
Artículo 445
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
430

ARTICULO 445.-

Desistimiento El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 430 al 445 actual)

Ir al inicio de los resultados