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ARTICULO 445.-
Desistimiento El Ministerio Público
podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera
interpuesto un representante de grado inferior.
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá
tener mandato expreso del imputado.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 430 al 445 actual)
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